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Las concesiones Mineras frente al Derecho de Consulta Previa

Por Mayra D. Urrea Sauceda, especialista en temas de consulta indígena en Grupo Peñoles/Fresnillo El pasado 16de febrero del 2022 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

hace 3 años

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Por Mayra D. Urrea Sauceda, especialista en temas de consulta indígena en Grupo Peñoles/Fresnillo

El pasado 16de febrero del 2022 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el Amparo en Revisión 134/2021, en el que la comunidad indígena nahua de Tecoltemi, perteneciente al municipio de Ixtacamaxtitlán, reclamó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de diversos artículos de la Ley Minera y de dos títulos de concesión minera otorgadas a la empresa Almaden Minerals, S.A. de C.V. por la falta de ejecución de una Consulta Previa.

Por lo que hace a la inconstitucionalidad de la Ley Minera por no prever la obligación de consulta previa, la Corte reiteró que el hecho de que no esté previsto no implica que sea inconstitucional. El derecho a la consulta está previsto en la Constitución y es oponible a todas las autoridades, independientemente de su reconocimiento o no en una ley ordinaria.

En cuanto la legalidad de la expedición de los títulos de concesión, el proyecto de resolución considera que el otorgamiento de títulos de concesión mineras dentro del territorio de pueblos indígenas genera afectaciones directas e inmediatas (principalmente la libre elección de las prioridades para su desarrollo) que impactan su autodeterminación, territorios y recursos naturales, pues:

“Las concesiones mineras no generan una expectativa de derecho, sino constituyen claramente derechos sobre las tierras que amparan, independientemente que sean o no de la propiedad del concesionario, pues, a partir de su expedición, se establece el derecho a acceder a los mecanismos de su obtención, ya sea a través de la expropiación, ocupación temporal o servidumbre”.

En ese sentido, la Corte resolvió que la Comunidad Indígena de Tecoltemi contaba con el derecho a la consulta previa y declaró “insubsistentes” los títulos de concesión minera reclamados.

Lo anterior pondrá a la Secretaría de Economía en la necesidad de (i) establecer un mecanismo con la finalidad de acatar la nueva jurisprudencia de la Corte, y (ii) diseñar un proceso que permita, previo a la expedición de nuevas concesiones mineras, identificar si se afectan derechos de pueblos o comunidades indígenas y ejecutar, en su caso, procesos de Consulta. Resultará interesante ver cómo la Secretaría de Economía da cumplimiento a la resolución, considerando que a la fecha no existe una Ley de Consulta Previa.

Y si bien dentro del presente sexenio de gobierno no se han emitido nuevas concesiones mineras, esta resolución representará un gran reto de coordinación y control para la Secretaría de Economía tanto para la expedición de nuevas concesiones como para la regularización de todas aquellas que fueron emitidas con posterioridad a la ratificación del Convenio 169 de la OIT, fuente de donde emana la obligación de garantizar el Derecho a la Consulta Previa.

Finalmente, no hay que olvidar que, conforme a lo establecido en el Artículo 2, inciso C, de nuestra Carta Magna, el derecho a la Consulta Previa se hace extensivo a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural de la Nación.

Editorial

Publicado hace 3 años

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