El Gobierno busca la legalización de la pequeña minería y minería artesanal en el país al declarar de interés nacional la formalización de dichas actividades mediante el Decreto Legislativo 1293, publicado hoy en el Diario Oficial El Peruano.
La finalidad es declarar de interés la reestructuración del proceso de formalización de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal a que se refiere el Decreto Legislativo 1105.
El Decreto 1105 estableció disposiciones complementarias para implementar el proceso de formalización de la actividad minera informal de la pequeña minería y de la minería artesanal, ejercida en zonas no prohibidas para la realización de dichas actividades en el país.
El actual Decreto 1293 establece la creación del proceso de formalización minera integral de la pequeña minería y minería artesanal, a cargo de las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Energía y Minas, o de quienes hagan sus veces, en el marco de sus competencias.
Para su ejecución este Decreto, dado en el marco de las facultades legislativas que ostenta el Ejecutivo, ordena la creación del Registro Integral de Formalización Minera y la simplificación de los mecanismos administrativos para la formalización minera.
Dicho Registro Integral está a cargo de la Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas (MEM).
Establece que forman parte del Registro Integral de Formalización Minera:
- Los sujetos que cuenten con inscripción vigente en el Registro de Saneamiento, a que se refiere el artículo 2 del Decreto Supremo 029-2014-PCM.
Según tal artículo del Decreto Supremo eran objeto de tal Registro de Saneamiento aquellos mineros informales que al 19 de abril de 2014 contaban con estatus de vigente en el Registro Nacional de Declaración de Compromisos del Ministerio de Energía y Minas.
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Los sujetos que formen parte del Registro Nacional de Declaraciones de Compromisos, con inscripción vigente, y que acrediten su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC).
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Excepcionalmente, las personas naturales que estén desarrollando actividades de pequeña minería o de minería artesanal de explotación que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 91 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo 014-92-EM. Y que además realicen su actividad en una sola concesión minera a título personal y que cuenten con inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.
Según dicho artículo del Decreto Supremo 014-92 son pequeños productores mineros los que posean por cualquier título hasta 2,000 hectáreas, entre denuncios, petitorios y concesiones mineras y los que tengan por cualquier título una capacidad instalada de producción y/o beneficio de 350 toneladas métricas por día.
Con excepción de materiales de construcción, arenas, gravas auríferas de placer, metales pesados detríticos en que el límite será una capacidad instalada de producción y/o beneficio de hasta 3,000 metros cúbicos por día.
De acuerdo al mismo Decreto Supremo son productores mineros artesanales los que en forma personal o como conjunto de personas naturales o jurídicas se dedican habitualmente y como medio de sustento a la explotación y/o beneficio directo de minerales, realizando sus actividades con métodos manuales y/o equipos básicos.
También los que posean, por cualquier título, hasta 1,000 hectáreas, entre denuncios, petitorios u concesiones mineras; o hayan suscrito acuerdos o contratos con los titulares mineros según lo establezca el Reglamento de la presente Ley.
Los que tengan por cualquier título una capacidad instalada de producción y/o beneficio de 25 toneladas métricas por día, con excepción de los productores de materiales de construcción, arenas, gravas auríferas de placer, metales pesados detríticos en que el límite será una capacidad instalada de producción y/o beneficio de hasta 200 metros cúbicos por día.
Inscripciones desde febrero
El Decreto Legislativo 1293 establece que las inscripciones de los sujetos referidos al numeral 3 (arriba citado) se realizarán a partir del 6 de febrero del 2017, hasta por un plazo de 120 días hábiles, ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat).
Transcurrido ese plazo el MEM verifica que los sujetos mencionados en el numeral 3 (arriba mencionado) sobre la formación del Registro Integral de Formalización Mineras acrediten lo siguiente:
a) Que la actividad minera desarrollada tenga una antigüedad no menor a cinco años.
b) No contar con Declaración de Compromisos cancelada, como consecuencia de no encontrarse desarrollando actividad minera.
c) No encontrarse inhabilitado para realizar actividad minera conforme a lo establecido en el Título Cuarto, referente a personas inhábiles para ejercer la actividad minera, del TUO de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo 014-92-EM.
Sunat
A partir del 6 de febrero del 2017 la Sunat queda habilitada a recibir información para el Registro Integral de Formalización Minera respecto de los sujetos a quienes se refiere el numeral 3 sobre la formación del Registro Integral de Formalización Minera del presente Decreto Legislativo.
Mediante Resolución de Superintendencia, la Sunat dicta las disposiciones que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición.
Se dispone que el proceso de formalización minera integral tiene una vigencia de 36 meses, contados a partir de los 120 días hábiles posteriores al 6 de febrero del 2017.
Entre las disposiciones complementarias finales, se determina que los titulares de concesiones mineras otorgados antes de la vigencia del Decreto de Urgencia 012- 2010, que declara de interés nacional el ordenamiento minero en el departamento de Madre de Dios, en áreas declaradas como zonas de exclusión minera, pueden inscribirse en el Registro Integral de Formalización Minera.
Para ello deben realizar sólo actividades de explotación, siempre que acrediten la aprobación del Instrumento de Gestión Ambiental que se crea en el marco del proceso de formalización minera integral.
En la disposición complementaria transitoria, se determina la prórroga de la vigencia de la Estrategia de Saneamiento de la Pequeña Minería y Minería Artesanal, aprobada mediante Decreto Supremo 029-2014- PCM, hasta el término del plazo de 120 días hábiles señalado en el párrafo 4.2 del artículo 4, sobre los conformantes del Registro Integral de Formalización Minera, del presente Decreto Legislativo.
Fuente: andina.com.pe
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